28 de abril: Día Mundial de la Seguridad y la Salud en el Trabajo

Los empleadores, deben Garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, equipo, operaciones y procesos que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y salud de los trabajadores.
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Cada jueves 28 de abril se celebra el Día Mundial de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), conmemoración internacional promovida por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Esta fecha destinada a promover tanto la salud y la seguridad en el trabajo como el trabajo decente.

El Perú no es ajeno a esta fecha pues mediante D.S. Nº 010-2001-TR se acogió la celebración en mención.

El Convenio 155 de la OIT, Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, dispone en su artículo 16 que debe exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible:

Garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, equipo, operaciones y procesos que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y salud de los trabajadores.

Lo mismo se establece respecto a los agentes químicos, físicos y biológicos que estén bajo el control de los empleadores.

La norma internacional mencionada recoge al deber de prevención del empleador como titular de la organización en la que se desempeñan los trabajadores, el cual, qué duda cabe, tiene como contrapartida al derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Este deber de prevención se contempla también en nuestro ordenamiento (Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo-LSST y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 005-2012-TR).

Pero, ¿Qué ocurre cuando el empleador incumple con el mencionado deber de prevención?

El artículo 53 de la LSST señala que dicho incumplimiento genera la obligación de pagar a las víctimas o a sus derechohabientes las indemnizaciones correspondientes por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

Por su parte, el artículo 94 de su reglamento, indica que la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de dicho deber requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

En otras palabras el empleador deberá incumplir con su deber de prevención para que responda frente al trabajador.

No se trata de una responsabilidad automática como lo sostiene la jurisprudencia laboral, partiendo de la Corte Suprema.

El Tribunal de Fiscalización Laboral, máxima instancia en materia inspectiva, viene aplicando las pautas de la LSST y su Reglamento para determinar la responsabilidad del empleador por accidentes de trabajo, al señalar que:

La determinación de la responsabilidad administrativa del empleador respecto a un accidente de trabajo se supedita a que se establezca la existencia del nexo causal entre el incumplimiento de la normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) y su configuración (Resolución Nº 066-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala), y, si en un accidente de trabajo materia de inspección, si la conducta atribuida al empleador no guarda causalidad adecuada para producir el siniestro, no puede ser calificada como una infracción (Resolución Nº 333-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala).

Esperamos que la jurisprudencia laboral cambie el criterio existente y deje de lado a la atribución de responsabilidad prácticamente objetiva al empleador transitando hacia un esquema de inejecución de obligaciones que supone la ausencia de responsabilidad por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional si el empleador cumplió con su deber de prevención, actuando con la diligencia que le resulta exigible.

Fuente: El Peruano

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